Saturday, September 20, 2008

La Teoría del Delito en República Dominicana


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El concepto “nullum crime sine lege” o máxima de la legalidad del proceso o de la pena, se encuentra recogido como principio supralegal en la constitución de la República, traducido a las normas ordinarias mediante otros postulados, sin embargo, se hace especifico en el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal bajo el principio de legalidad del proceso.

Al pretender analizar la teoría del delito en la república dominicana, debemos partir de la existencia de un conjunto de normas, contendidas en el Código Penal, que tipifican los actos antijurídicos y el ilícito penal.

A desdibujar las infracciones, delitos y crímenes contenidos en el Código Penal Dominicana, a la luz de su subsunción a hechos planteados, se debe partir de determinar los elementos constitutivos del tipo transgredido por el infractor.

Para hacer la labor de encaje de la norma a los hechos, se cuenta con una rama de la ciencia jurídica, denominada teoría del delito, cuya existencia desconocen la mayoría de los jueces, juristas y abogados de la República Dominicana.

En el sistema jurídico romano (en la llamada ley de las XII Tablas), al pretender escrutar la tipicidad de lo antijurídico, plantearon los criterios de “Scriptum y voluntas”, significando el primero como la letra del contrato o acuerdo, mientras que la “voluntas” es el espíritu. Su enfoque sobre el estudio del tipo, se centra en su visión del derecho civil (para nadie es un secreto que los romanos son los padres del derecho civil, que regia todas las actividades de los ciudadanos, inclusive las acciones que hoy llamamos delito).

Para los romanos el contrato o acuerdo es la norma que los ciudadanos consensuan lo que en el derecho moderno se denomina el tipo y la “voluntas” era interpretada como el aspecto subjetivo del agente de la acción ilícita. El estado de derecho consideraba cual era la intención de quien violentaba una ley (injuria) antes de imponer una pena.

Dos penalistas del siglo XIX, Cristoph Karl Stübel y Heinrich Luden, ya se habían ocupado con anterioridad sobre la teoría del tipo pena. STÜBEL, considerado asimismo como el fundador de la teoría del tipo objetivo en 1805. Influenciado por la teoría preventiva general de la coacción sicológica de Feuerbach y de acuerdo con la máxima “nullum crimen”, elaboró un sistema de Derecho Penal fundado en el principio de legalidad, por lo que se puede afirmar que este autor apostaba por un tipo de garantía orientado por la máxima “nullum crimen”.

Lo revolucionario del concepto de tipo que Feuerbach y Stübel presentaron radicaba en su apartamiento del pensamiento procesal de la época entonces dominante, esto es: el proceso inquisitivo. Esta concepción del proceso fue abandonada con la adopción de un nuevo modelo procesal regido por el principio acusatorio. En éste, se separaban las fases de instrucción y enjuiciamiento, y por ello, el juez encargado de juzgar ya no se ocupaba de la investigación del delito y del autor, sino que esa función estaba encomendada al instructor que debía traer al plenario al autor del delito por lo averiguado, dejando, por tanto, al juez la labor de subsunción de los hechos acusados en el tipo.

Mientras que el juez inquisitivo debía encontrar al autor de los hechos, ahora éste se le entregaba al juez. Si anteriormente el instructor se ocupaba del corpus delicti, en el proceso acusatorio el juez debía subsumir lo acusado en el tipo penal, por lo que éste ya no se ocupa de investigar el corpus delicti y el autor potencial, sino que se limita al comportamiento del presunto autor en relación con tipo penal.

Con todo ello, se observa como el tipo no sólo cumplía una función de garantía, sino que además cumplía una función sistemática: el tipo contiene y circunscribe -por así decirlo, como “tipo sistemático” – los elementos objetivos y subjetivos que configuran un tipo delictivo y del que resulta el juicio de antijuridicidad.
Con eso descubrió Stübel, inmediatamente después que Feuerbach y mucho antes que H. A. Fischer y Hegler, que el tipo no debe entenderse solamente en su vertiente objetiva, sino que las características internas o subjetivas (referentes al autor) también imprimen en los tipos una marca decisiva, como por ejemplo, el “ánimo de lucro” en el tipo de hurto.

Ante todas esas apreciaciones, es relevante destacar que la mecánica utilizada en el sistema jurídico criollo, consiste en una subsunción mecánica del delito a los hechos y no de los hechos al delito, no se toman en cuentan las características internas del tipo, es decir sus elementos constitutivos en sus concepciones objetivas y subjetivas.

Esta acción mecánica de encaje, se produce por una formación exegética del derecho, que heredamos de la cultura francesa formada con los glosadores de los códigos napoleónicos que hoy día, luego de tantos años, se encuentran vigentes en la estructura jurídica y en la mentalidad de los agentes aplicadores de estas normas.

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